Frente al requerimiento de senadores de la Derecha ante el Tribunal Constitucional alegando que la ley que termina con el lucro, el copago y la selección escolar es contraria a la Constitución, Fernando Atria y Constanza Salgado vienen publicando en El Mostrador, varias columnas donde primero argumentaron que el Tribunal Constitucional ha devenido una tercera cámara legislativa y donde ahora desarrollan sus razonamientos sobre las bases constitucionales de la llamada "Ley de Inclusión". Transcribo su última columna (los subtítulos son del articulo original):
El TC como tercera Cámara IV: el sentido constitucional de la Reforma Educacional
"Antes de considerar en detalle los argumentos del requerimiento,
intentaremos explicar el fundamento constitucional de la reforma
educacional. Porque la Ley de Inclusión no solo no es inconstitucional,
sino que descansa sobre la mejor comprensión de las disposiciones
constitucionales, evitando el sentido común neoliberal con las que se
las ha entendido por décadas. Después volveremos sobre algunas de estas
cuestiones en particular.
Sobre la libertad de enseñanza
La derecha no cree en la libertad de enseñanza. Es decir, no cree que
sea una libertad especial de enseñanza, y solo cree en y defiende la
libertad para hacer negocios (es decir, de emprendimiento económico). Si
la libertad de enseñanza es libertad de negocios, lo importante de ella
es que permite a los sostenedores fijar su “nicho” y estrategia de
negocios y obtener utilidades, como en cualquier otra actividad
mercantil. En la interpretación de la derecha (incluidos los senadores
requirentes y el profesor Fermandois, como fue explicado en la tercera
columna), poco y nada queda de la sustancia “enseñanza” y mucho de una
libertad cuyo contenido es indistinguible de la libertad económica.
A diferencia de la derecha, la Ley de Inclusión entiende a la
libertad de enseñanza como una libertad ordenada a un fin, el de
realizar el derecho a la educación por la vía de asegurar opciones
diversas abiertas a todos. Lo que importa acerca de ella es la libertad
para crear y desarrollar proyectos educativos diversos, porque así los
padres podrán optar entre una pluralidad de proyectos educativos. Pero
si esta es una libertad ordenada a la realización del derecho a la
educación, evidentemente no puede comprender el derecho a desarrollar
proyectos educativos que no estén en principio abiertos a todos, y por
eso el derecho a excluir no forma parte de su contenido. Esto puede
apreciarse por referencia a la idea constitucionalmente relevante de
“proyecto educativo”. Un proyecto educativo es una manera de realizar
los fines humanos que hacen de la educación una cuestión de central
importancia. La Constitución entiende que esos fines admiten diversas
comprensiones, y por eso protege la libertad de enseñanza. Pero lo
protegido no son proyectos educativos en tanto criterios de exclusión,
porque eso traicionaría el fin al cual está ordenada la libertad de
enseñanza. Luego, la prohibición de seleccionar estudiantes no es una
afectación de la libertad de enseñanza porque decidir a quién educar y a
quién no educar no es parte de su contenido.
Estas dos maneras de entender la libertad de enseñanza (como libertad
de negocios/como libertad de proyectos educativos) aparece en una de
las objeciones del requerimiento. La ley de inclusión inserta una nueva
regla a la LEGE, conforme a la cual “Los directamente afectados por una
acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito
educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria
establecida en la ley 20.609. Para estos efectos no se considerarán
razonables las distinciones, exclusiones o restricciones fundadas en el
numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”
(ese numeral protege la libertad de enseñanza).
El artículo 13 de la LEGE proscribe la discriminación arbitraria en
los procesos de admisión, y el nuevo inciso tercero recién citado
reconoce a quien haya sido discriminado un derecho a reclamar. Ahora
bien, los abogados distinguen “discriminar” en el sentido de
“diferenciar”, lo que no es ilícito, de “discriminar arbitrariamente”,
que sí lo es. Una “diferenciación” es lícita cuando (entre otras cosas)
descansa en una finalidad legítima. La regla en cuestión declara que,
para los efectos de justificar una “diferenciación” hecha por un
establecimiento educacional, éste no podrá apelar a la libertad de
enseñanza.
El requerimiento entiende que esto es “prohibir” justificar
diferenciaciones por referencia a la libertad de enseñanza. Esta
“prohibición” sería inconstitucional porque “importa, por decisión
infraconstitucional, sustraer a uno de los derechos fundamentales como
sustento de una decisión que se reputa discriminatoria pero que,
precisamente, por hallarse basada en ese derecho, adquiere
razonabilidad, justicia y legitimidad”.
Los requirentes no intentan entender la regla que objetan, de modo
que la verdadera objeción que ellos levantan pueda ser apreciada
justamente. Es que sus argumentos son tan poco creíbles que ni ellos
mismos se atreven a formularlos correctamente.
Porque la manera correcta de entender la regla impugnada no es como
una “prohibición”, sino como una afirmación del sentido de la libertad
de enseñanza. Si la libertad de enseñanza es una libertad de mercado,
entonces ella da derecho a las partes, con algunas limitaciones (como la
“negativa de venta”), para decidir con quién contratar y con quién no.
Así entendido, el artículo 19 N° 11 serviría para justificar la decisión
de un establecimiento de no contar con un estudiante en particular. Si
este estudiante se quejara de “discriminación arbitraria”, el
establecimiento diría que es “diferenciación”, pero no “arbitraria”,
porque es ejercicio legítimo de un derecho, la libertad de enseñanza.
Pero si la libertad de enseñanza es una libertad ordenada a un fin, y
ese fin es la realización del derecho a la educación de “todas las
personas”, ella no incluye el derecho a excluir. Entendida de este modo
la libertad de enseñanza asegura a todos la posibilidad de desarrollar
proyectos educativos diversos con la condición de que sirvan al fin para
el cual están ordenados: el de realizar el derecho a la educación de
todos. Como hemos visto, un proyecto educativo no puede ser usado como
criterio para decidir a quién educar y a quién no educar. Pero si la
libertad de enseñanza no incluye la libertad de excluir, el artículo 19
N° 11 nunca servirá para mostrar que una “diferenciación” es “razonable,
justa y legítima”.
La ley, entonces, no está “prohibiendo” algo. Está haciendo lo que
corresponde a la ley: especificando y desarrollando el contenido del
concepto constitucional de libertad de enseñanza. Con su impugnación,
los senadores defienden una comprensión distinta de la libertad de
enseñanza, como libertad para hacer negocios. Esta comprensión es tan
indefendible que ni ellos mismos se atreven a formularla, y formulan en
vez un reclamo enteramente ininteligible, que no hace siquiera un mínimo
esfuerzo por entender la regla cuya constitucionalidad objetan.
Sobre “la tómbola”
Conforme a la reforma, si los cupos de un establecimiento son escasos
ellos deben distribuirse mediante un mecanismo aleatorio. La derecha
dice que esto implica “reemplazar los procesos de admisión por una tómbola”; dicen que ahora los padres no podrán elegir y los niños serán puestos en una tómbola que, después de girar con el niño encima, determinará el establecimiento para cada uno.
Todo esto es entera y totalmente falso.
El “mecanismo aleatorio” del que se trata no reemplaza la elección de
los padres, la supone. En efecto, se aplica a solo a los estudiantes
que hayan previamente manifestado su preferencia por el establecimiento.
El proyecto dispone que los padres deben postular a más de un
establecimiento educacional en un orden de preferencias y que serán
matriculados en el establecimiento que esté en el primer lugar de sus
preferencias si hay cupos disponibles en el mismo. Solo si no hay cupos
suficientes para todos el establecimiento debe distribuirlos de acuerdo a
un procedimiento objetivo, transparente y aleatorio, que asegura a
todos el mismo derecho a ser elegidos (teniendo preferencia los
estudiantes que tienen hermanos en el establecimiento y los hijos de los
profesores o administrativos que ahí trabajan). Al que no fuere
matriculado en ninguno de los establecimientos elegidos, el sistema le
asignará una plaza en el establecimiento más cercano a su domicilio que
cuente con cupos disponibles.
La idea de que los procesos de admisión son reemplazados por una
“tómbola” intenta confundir a los apoderados para que crean que ahora no
podrán elegir: que aun si ellos prefieren un establecimiento en
particular deberán participar en una tómbola que incluye todos los
establecimientos, por lo que la probabilidad de quedar en el que desean
es baja. Así, el estudiante que vive en Puente Alto puede quedar en
cualquiera de los aproximadamente 2.500 establecimientos educacionales
de la Región Metropolitana, incluso en el más alejado de la comuna donde
vive. Esto es un engaño. Tanto el estudiante como sus padres saben, de
antemano, que aquél solo puede quedar en alguno de los establecimientos a
los que postuló o, en su defecto, en el más cercano a su domicilio.
Para el estudiante y sus apoderados, entonces, el resultado de la
postulación es predecible y se sitúa en un margen acotado de
establecimientos educacionales, de su elección.
Por supuesto, desde la perspectiva del establecimiento, el
procedimiento que debe utilizar para seleccionar a sus postulantes ha de
ser objetivo, transparente y aleatorio. Pero, como vimos, ese
procedimiento aleatorio no está hecho para prohibir que los padres
elijan el establecimiento, sino que para garantizar que el mecanismo que
utilice el establecimiento, en caso de haber más postulantes que cupos,
trate a todos los postulantes como iguales, porque la elección de todos
ellos tiene la misma importancia. Es falso decir que el proyecto “reemplaza procesos de admisión por una tómbola”.
Lo que el proyecto hace es reemplazar procesos de admisión en los que
la decisión la tiene el establecimiento, que entonces puede
unilateralmente decidir si aceptar o no a cada postulante, por un
proceso de admisión en que todos tienen el mismo derecho.
Es esto lo que está en discusión. La distorsión grosera que la
derecha ha hecho de “la tómbola” muestra que se opone a la idea misma de
que todos tengan el mismo derecho a quedar matriculados en el
establecimiento de su elección. Porque si eso les importara, entenderían
la lógica de “la tómbola”, aun cuando siguieran pensando que no es la
mejor manera de organizar la admisión. La distorsión grosera que se ha
hecho de esta idea solo se explica porque quienes la hacen creen que es
inaceptable que todos tengan el mismo derecho. De hecho, como veremos en
la columna siguiente, eso es exactamente lo que, detrás de un lenguaje
aparentemente técnico, alega el requerimiento: que si la ley deja a
todos los postulantes en la misma posición, y consiguientemente les
garantiza a todos el mismo derecho, la ley está discriminando
arbitrariamente. Es un tipo especial de discriminación, lo que el
requerimiento llama “discriminación por igualación arbitraria” (!).
La provisión de educación con fines de lucro
Respecto de la provisión con fines de lucro, el argumento necesita
ser formulado con un grado adicional de sofisticación, y por eso ha sido
sistemáticamente distorsionado en la discusión. La distorsión consiste
en entender que el “fin al lucro” descansa en el supuesto de que hay una
correlación interna entre provisión con fines de lucro y mala calidad.
Habiendo interpretado de este modo el “fin al lucro”, basta mostrar que
la correlación entre “lucro” y “mala calidad” es espuria.
Pero esto es una distorsión. Es verdad que no hay una relación
directa e inmediata entre “lucro” y “mala calidad”, en el sentido de que
cosas o servicios provistos con fines de lucro pueden ser de buena o
mala calidad. Habrá entre ellos, sí, una diferencia de precio: a cada
uno, la calidad que puede pagar (esto es lo que caracteriza al sistema
educacional: cada uno va a al establecimiento que “le corresponde”, ni
un peso más arriba ni un peso más abajo). Puestas así las cosas, es
bastante claro que debería haber un problema con la educación provista
con fines de lucro, en la medida en que empuja a los proveedores a
encontrar su “nicho de mercado” y así empuja al sistema educacional
hacia la segregación.
Pero la cuestión sigue pareciendo puramente regulatoria: si el
sistema empuja a los proveedores a encontrar su nicho de mercado, ¿por
qué no proveer “incentivos adecuados” para que haya integración? ¿Por
qué acabar con “el lucro”? La respuesta a esta pregunta implica conectar
el “fin al lucro” con la comprensión de la educación como derecho
social y no como mercancía.
Tratándose de una actividad con fines de lucro, la ley reconoce la
legitimidad del interés del empresario por retirar utilidades, así como
reconoce el interés del cliente por obtener una cosa o servicio de
calidad. Ambos intereses son “igualmente legítimos”, por lo que ninguno
de ellos tiene, frente al otro, prioridad. Por eso la derecha habla del
lucro como “la legítima ganancia”. Si tratándose de educación la ley
permite la provisión con fines de lucro, está en principio reconociendo
que el interés del sostenedor por retirar utilidades es “tan legítimo”
como el interés de los estudiantes y sus padres por obtener educación de
calidad. La manera de solucionar este conflicto entre intereses
igualmente legítimos será el contrato y el mercado: el proveedor
retirará tanta utilidad como pueda, con la limitación de que, si retira
mucho y afecta demasiado la calidad del establecimiento, perderá en la
competencia (los estudiantes perjudicados en el tiempo intermedio
recibirán mala educación, y eso será una pena, pero será su problema).
Nótese que en este caso el proveedor no tiene un deber frente a los
estudiantes de dar una educación de calidad: lo que tiene es, si se
quiere, un deber consigo mismo, de evitar que su deseo de obtener
utilidades le haga poner en riesgo la sostenibilidad del negocio; no
porque les deba a sus “clientes” mantenerse en el negocio, sino porque
si lo hace será él el que perderá.
La prohibición de la educación con fines de lucro implica rechazar
esta comprensión de la educación: implica decir que, aunque los fines de
lucro pueden ser una motivación adecuada tratándose de un sinnúmero de
actividades, en el caso de la educación el interés de los estudiantes y
sus padres por recibir educación de calidad no es igual, ante la ley,
que el interés del sostenedor por retirar utilidades. El primero siempre
gana cuando entra en conflicto con el segundo, y por eso se justificar
declarar que el segundo no es, en educación, un interés legítimo. Ello
porque, cuando se trata de educación, a diferencia de otras actividades,
lo que el proveedor tiene al frente no es un cliente, sino un ciudadano
con derecho a la educación. Ese derecho del estudiante implica que su
interés siempre triunfa frente al interés del sostenedor, porque los
establecimientos son para los estudiantes y no los estudiantes para los
establecimientos.
Columna anterior: El TC como tercera Cámara III: la impugnación de la Reforma Educacional, en general."
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