viernes, 9 de diciembre de 2011

Derecho a la educación en Chile

La oficina regional del UNESCO ha presentado un informe sobre el derecho a la educación, con claro acento en Chile, pero comparando la normativa nacional con la de Argentina, Uruguay y Finlandia. Se trata de un estudio realizado por Vernor Muñoz, de Costa Rica. En la prensa, este informe mereció pocas menciones y, en general, se recogió una de sus conclusiones, a saber, que el sistema escolar chileno fomenta la desigualdad y la participación privada.

El informe de UNESCO es una revisión de la legislación de Argentina, Uruguay, Chile y Finlandia y, a partir de la misma, realiza juicios sobre la protección jurídica del derecho a la educación, analizando de qué forma los cuerpos legales, cautelan la disponibilidad (calidad de la oferta), la accesibilidad (no discriminación, aseguramiento de condiciones materiales, financiamiento y gratuidad), la "aceptabilidad" (pertinencia y calidad) y la adaptabilidad (flexibilidad y oportunidades para estudiantes con necesidades educativas especiales NEE).

Cabe decir que el informe tiene, en lo anterior, su principal limitación: lo que analiza es la expresividad o elocuencia de la legislación o, más bien, de las declaciones de intenciones que los países hacen respecto del derecho a la educación. Si bien esto no es baladí, sin duda se trata de una perspectiva limitada, a partir de la cual resulta arriesgado sacar conclusiones como las que recoge la prensa. Más aun, la conocida propensión segmentadora y escasamente democrática del sistema educacional de Chile puede ser mejor comprendida desde la articulación entre narrativa, principios de regulación, dinámicas de gestión de la oferta y mecanismos de decisión de la demanda, y no tanto desde su normativa que, sobre todo desde las reformas a la LOCE, resulta hoy más celosa del derecho a la educación (lo cual no implica que dicha protección sea suficiente).

Metodológicamente, en el informe se advierten elementos de preocupación. El marco de análisis comparado es insuficientemente desarrollado, sobre todo en lo que dice relación con las categorías y sub-categorías de análisis luego utilizadas para la comparación. Previo a esto, también se echa de menos la información sobre los criterios de decisión sobre las leyes vigentes que fueron analizadas, sobre todo porque hay evidentes diferencias en cuantía y desglose de los cuerpos legales (lo cual es dramáticamente claro en el caso de las fuentes consultadas sobre Finlandia). Por consiguiente, más vale ser cauto en su lectura.


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