miércoles, 8 de mayo de 2013

Las nuevas reglas para jardines infantiles

Fuente: http://content.cdlib.org/ark:/13030/kt8n39q587/
En "El Mostrador" se han publicado columnas sucesivas de María Isabel Díaz y Silvia Eyzaguirre, sobre el proyecto de ley que pretender normar el funcionamiento de los jardines infantiles, o sea, la oferta educacional "pre-escolar" (como la llaman algunos), parvularia (como se la nombra oficialmente) o inicial (como suele aparecer en la literatura). Díaz se formó como Educadora de Parvulos, se doctoró en Educación y escribe como especialista en el área; Eyzaguirre se formó y doctoró en Filosofía y escribe como asesora del MINEDUC. 

En su columna, Díaz -luego de exponer las líneas gruesas del proyecto, a saber, que se admitirán dos tipos de establecimientos, los "reconocidos" y los "autorizados", donde los primeros serán aquellos que el Estado avala oficialmente como establecimientos educacionales y que, en dicha condición, pueden acceder a subvenciones estatales. Los segundos -los autorizados- serán aquellos que podrán funcionar por el Estado sin ser establecimientos educacionales, es decir, sin contar con el reconocimiento oficial y, por consiguiente, sin acceso a la subvención educacional- afirma que el proyecto crea dos regímenes de funcionamiento e importa el riesgo de alentar diferencias de calidad por este solo hecho. Cito: "Detrás de estas propuestas legislativas, se ha sostenido el argumento de que es necesario flexibilizar las condiciones para que todos los jardines infantiles puedan contar con algún tipo de certificación, adecuando los actuales requisitos a la “realidad chilena”. Este enfoque desconoce la necesidad de avanzar hacia estándares más exigentes que permitan garantizar un buen funcionamiento y un efectivo rol de formación integral  en los primeros años. Es una medida compleja que requiere de un exhaustivo análisis, debido a que se busca una “flexibilización” sacrificando componentes esenciales de la calidad educativa especialmente en el primer tramo de vida (0-3 años) donde todos los estudios destacan que en ese momento se comienzan a producir las diferencias por falta de oportunidades efectivas".

Eyzaguirre retruca diciendo que "la Ley General de Educación establece que el reconocimiento oficial del Estado, que entrega el Ministerio de Educación, es voluntario, protegiendo de esta manera la libertad de enseñanza, en particular a los establecimientos educacionales con proyectos educativos alternativos como son muchos de los colegios Montessori o Waldorf, entre otros. Ahora bien, no sólo el reconocimiento oficial es voluntario, sino que además las exigencias que contempla fueron pensadas para los establecimientos escolares, pero no para salas cuna o jardines infantiles. Por ejemplo, exige que el sostenedor sea una persona jurídica que tenga giro único en educación, pero esto entra en la práctica en contradicción con el artículo 203 del Código del Trabajo, que obliga a las empresas con más de 20 trabajadoras a proveer servicio de sala cuna para los hijos menores de dos años de sus trabajadoras" (...) "La evidencia indica que es beneficioso para los menores que estén cerca de sus madres cuando éstas trabajan, pues se fomenta la lactancia materna y el apego entre madre e hijo. Así, muchas empresas prestan en sus propias dependencias el servicio de sala cuna. El reconocimiento oficial también exige que el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora tenga título profesional o grado académico de al menos 8 semestres, pero resulta que el 60 % de las personas mayores de cuarenta años no tiene ni siquiera licencia media, lo que implica que una buena parte de las empresas no cumplirían con este requisito para poder proveer de sala cuna a sus trabajadoras y tendría que externalizar el servicio, lo que claramente perjudica a la trabajadora y a sus hijos. Es evidente que las personas que trabajan al interior de una sala cuna y jardín infantil deben tener las competencias y conocimientos necesarios, pero no es en absoluto claro que sus dueños deban cumplir con estos estándares, que ni siquiera se exigen a nuestros alcaldes y que dificulta a las empresas ofrecer este servicio a sus trabajadoras". Es decir, la razón práctica para esta distinción entre "jardines autorizados" y "jardines reconocidos" sería que de implementarse la Ley General de Educación (LGE) muchas empresas que deben proveer servicios de Sala Cuna a sus empleadas no podrán hacerlo puesto que no satisfacen los requisitos legales para ello y deberán externalizar estos servicios, lo cual puede afectar la relación entre madre e hijo/a. Para estos proveedores habrá estándares mínimos sobre funcionamiento, instalaciones y capacidades.

La discusión es interesante desde varias perspectivas. Una posibilidad es desde la pertinencia de las medidas propuestas para los fines y objetivos formativos de la propia educación inicial (que entiendo es la que preocupa a M. Isabel Díaz), según la cual parece poco adecuado propiciar una normativa que no garantice que todos los niños y niñas menores de 6 años de edad asistan a establecimientos de calidad equivalentes. Otra es la señalada por Eyzaguirre que, también argumentando sobre la importancia estratégica de la educación inicial, prefiere una lectura práctica o de gestión de políticas: no están dadas las condiciones para las exigencias de la LGE y es recomendable avanzar gradualmente en la implementación de la misma, equilibrando estas reglas formales con nuevos estándares de calidad del servicio. En definitiva, es necesario resolver el dilema entre lo normado y lo posible.Es también pragmática la postura de Eyzaguirre en tanto advierte que las empresas están obligadas a proveer el servicio de Sala Cuna cuando tienen 20 o más trabajadoras y que -evidentemente- su giro no es educacional, por lo que las exigencias de la LGE resultan desmesuradas para ellos (las relativas a la calidad de representante legal y administrador de la entidad sostenedora, más severas que las usuales para crear y administrar una empresa no educativa). No cabría, consecuentemente, imponerles reglas del juego adicionales a los dueños y administradores pues, en definitiva, lo que importa es que los profesionales a cargo de los niños y niñas sean competentes y con formación especializada en educación inicial. Nótese que Eyzaguirre pareciera no incluir como exigencia que se implemente el curriculum nacional puesto que esta obligación sería una restricción a la libertad de enseñanza.

Un tercer punto de vista es tal vez más conceptual y consiste en preguntarse por los bienes que una y otra posición cautelan. En la primera columna, el argumento gira en torno de la igualdad de condiciones mínimas que se deben asegurar para los niños y niñas de este nivel educativo, cualquiera sea el tipo de organización donde se imparta el servicio. El supuesto es que la calidad de la oferta no puede ser descuidada si lo que se busca es asegurar el cumplimiento de umbrales educativos para todos. En la segunda columna, la posición de Eyzaguirre puede ser interpretada como un intento de equilibrar el bien anterior (la igualdad de condiciones mínimas o de umbrales educativos que ella aseguraría mediante profesionales competentes a cargo de los niños y niñas) con la libertad de emprendimiento, entendida acá como la posibilidad de crear y mantener un servicio bajo regulaciones mínimas o menores que las nuevas, dado que los empresarios que hoy no cumplen los requisitos que señala la LGE para ser representante legal o administrador educacional se verían  obligados a hacer inversiones o modificaciones que sin duda tendrán implicancias económicas. Así visto, estas reglas son una restricción a la libertad de dichos emprendedores.

La tensión planteada es entre umbrales sociales y libertades individuales ¿Cómo se resuelve esta tensión? Eyzaguirre afirma que el proyecto de ley postula una solución transitoria que sería esta nueva clasificación de establecimientos (los autorizados y los reconocidos por el Estado). Después de algunos años, esta clasificación sería suprimida para hacer que los requisitos de la LGE tengan plena vigencia. El problema de esta opción es que en Chile lo transitorio resulta casi siempre definitivo o al menos prorrogado más allá de los plazos originales. En Educación hay un ejemplo reciente: la ley 20.483 de 2010 modificó el artículo 1 transitorio de la misma LGE y estableció un nuevo plazo de 2 años para que los sostenedores con reconocimiento oficial anterior a la LGE, se constituyeran como personas jurídicas de giro único, creando fundaciones o corporaciones educacionales... el plazo original de la LGE venció, este nuevo plazo también y muchos no han cumplido, logrando postergar esta obligación impuesta por la LGE en 2009. Lo transitorio no se cumple.






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